Aportaciones

¿En qué consiste?

  • Esto es un borrador de Ley Orgánica de Participación Ciudadana Directa.
  • Desarrolla parte del artículo 23.1 de la Constitución.
  • Este borrador sirve como base para abrir un debate público y que la sociedad haga aportaciones.
  • Los objetivos son:
    • Ampliar las posibilidades de participación política directa.
    • Armonizar el marco jurídico de la participación en España.
    • Actualizar instrumentos como los referéndum y las iniciativas legislativas populares.
    • Introducir nuevos mecanismos de participación.
    • Fomentar la participación ciudadana y eliminar las brechas existentes.
    • Acercar las instituciones a la sociedad.
  • Tras el debate y las aportaciones recibidas, cerraremos un texto definitivo.
  • Con ese texto iniciaremos una campaña de apoyo y diálogo con los grupos parlamentarios para conseguir su registro y tramitación.

 

¿Cómo puedo participar?

  • Cualquier persona inscrita en Osoigo puede participar. Si no estás inscrito/a, hazlo aquí.
  • Puedes comentar cualquier parte del borrador de la Ley Orgánica, decir qué te parece bien, qué cosas faltan, qué contenido añadirías, cómo mejorar el borrador, etc.
  • Has de saber que esta Ley Orgánica no puede contradecir aspectos ya regulados en la Constitución, por lo que las aportaciones que sí lo hagan no podrán ser tenidas en cuenta.
  • Debate y propón siempre desde el respeto a otras opiniones, propuestas y sensibilidades.
  • Además de en esta plataforma, si tienes interés en montar algún tipo de jornada o evento presencial en tu municipio, contáctanos en info@osoigo.com para que podamos ayudarte y orientarte.
  • Si tienes alguna recomendación para mejorar este proceso participativo, nos la puedes remitir escribiéndonos a info@osoigo.com
Fase de aportaciones cerrado

La fase para presentar aportaciones al borrador se cerró el día 24 Dic. 2020 a las 14:30.


Artículo 1. Objeto
Esta Ley Orgánica tiene por objeto regular e impulsar el derecho a la participación ciudadana directa en los asuntos públicos, recogido en el artículo 23.1 de la Constitución, en condiciones de igualdad, de manera real y efectiva, así como el fomento de su ejercicio.

El derecho de participación ciudadana directa incluye la propuesta, planificación, elaboración y evaluación tanto de leyes como de políticas públicas, así como la participación en la toma de decisiones en los asuntos que incidan, directa o indirectamente, en el interés público.


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Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley será de aplicación en todo el territorio español, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias exclusivas en materia de participación.

2. Las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos podrán hacer uso de su autonomía organizativa para desarrollar los instrumentos de participación directa que consideren necesarios. En tales casos, esta Ley Orgánica les será de aplicación supletoria.


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Artículo 3. Sujetos.

1.La presente Ley reconoce el derecho de participación directa a los siguientes sujetos:

a) Los ciudadanos y ciudadanas con nacionalidad española, mayores de dieciséis años.

b) Las personas que, sin ser nacionales, residan en España.

c) Las entidades privadas, sin ánimo de lucro, válidamente constituidas, y que cumplan con su normativa de aplicación y que tengan como objeto la tutela y defensa de intereses colectivos, y cuya organización interna y su funcionamiento sea plenamente democrático, con respeto al pluralismo, y sin ningún tipo de discriminación.

d) Las agrupaciones de los sujetos previstos en las letras anteriores sin personalidad jurídica, aún de naturaleza coyuntural, que se conformen como colectivos, plataformas, foros, redes ciudadanas o cualesquiera otros movimientos vecinales y sociales similares, con independencia de su denominación, y que acrediten su existencia y su representación, por cualquiera de los medios válidos en derecho.

e) Las organizaciones sindicales y empresariales, entidades de la economía social, asociaciones intersectoriales de trabajadores autónomos, cooperativas y cualquier otra asociación en el desarrollo de sus funciones representativas en el ámbito institucional, económico y social.

g) Colegios profesionales y otros organismos de la Administración corporativa, en la participación en órganos específicos.


2. La participación efectiva de los sujetos recogidos en el punto anterior dependerá de los requisitos indicados en cada uno de los procesos participativos contenidos en la presente Ley.


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Artículo 4. Finalidades.
a) Promover, fomentar e impulsar la participación ciudadana en los asuntos públicos, instaurando la cultura participativa en el funcionamiento de las Administración.

Se priorizará especialmente la participación política de las mujeres, como forma de contribuir a hacer efectiva la igualdad de género, así como de las personas menores de edad, de las personas mayores y de los colectivos en situación de vulnerabilidad y exclusión social.

b) Favorecer la mayor eficacia de la acción política y administrativa a través de la construcción colectiva, de forma que la elaboración de las políticas públicas y la valoración de los resultados alcanzados se beneficien de la riqueza que representan los conocimientos y experiencias de la ciudadanía.

c) Mejorar y fortalecer la comunicación entre la acción de gobierno y la ciudadanía.

d) Facilitar, a las personas y a las entidades de participación ciudadana, el ejercicio de la iniciativa para la propuesta de políticas públicas, su elaboración, seguimiento y evaluación.

e) Establecer mecanismos de participación ciudadana que permitan el conocimiento de la opinión de la ciudadanía sobre determinados asuntos públicos.

f) Difundir la cultura y los hábitos participativos, poniendo en marcha estrategias de sensibilización y formación en la participación desde la infancia y, de manera transversal, en todo el sistema educativo.

h) Fortalecer la vertebración de la sociedad civil a través de las diversas formas de participación asociada impulsando instrumentos accesibles y adaptados a la diversidad y pluralidad de la ciudadanía y sus organizaciones y colectivos.

i) Favorecer la colaboración y cooperación entre las administraciones y la de éstas con la sociedad civil en el fomento de la participación ciudadana y en la realización de procesos de participación que garanticen su acceso, sostenibilidad y eficiencia en la gestión de recursos públicos.  


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Artículo 5. Principios.
a) Universalidad en el derecho de participación, que debe ser aplicable al conjunto de la ciudadanía, teniendo en cuenta la diversidad territorial, social, de género, funcional y económica existente.

b) Transversalidad, para que el derecho de participación de la ciudadanía se integre en todos los niveles del ámbito de aplicación de esta Ley.

c) Transparencia, en relación con toda la información pública, que debe ser clara, accesible, proactiva y constante, conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

d) Veracidad, por la que la información pública ha de ser cierta y exacta, asegurando que procede de documentos respecto de los que se ha verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia.

e) Eficacia, para que el ejercicio de la participación ciudadana sea útil, viable y de calidad, contribuyendo a una mejor gestión de los asuntos públicos.

f) Perdurabilidad en los instrumentos de participación, que deben enmarcarse en una perspectiva de proceso que permita una participación continua y sostenida en el tiempo.

g) Facilidad y comprensión de la información relativa a los procesos de participación ciudadana, de forma que resulte sencilla y comprensible.

h) Garantía de la incorporación de la perspectiva de género en la puesta en marcha, ejecución y evaluación de las políticas públicas.

i) Accesibilidad, no discriminación tecnológica y adaptación de medios y lenguajes, por la que los cauces y medios habilitados para la participación no constituyan un factor de exclusión para determinados sectores de la población.

j) Gobernanza democrática ejercida desde una perspectiva global e integradora de mecanismos, procesos y reglas que permiten la interacción entre la ciudadanía y los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas para la toma de decisiones.

k) Rendición de cuentas, por la que podrá realizarse la evaluación y seguimiento, por parte de la ciudadanía, de la gestión de las políticas públicas.

l) Responsabilidad de la Administración Pública en la gestión, eficiencia, asignación y utilización de los recursos públicos.

m) Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad en los procesos de participación ciudadana..

n) Vertebración social, que contribuya una participación organizada, asociada y activa de todas las organizaciones sociales que actúan en los distintos ámbitos públicos de participación.


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Artículo 6. Participación ciudadana directa.

Se entenderá por participación ciudadana directa la intervención e implicación de la ciudadanía, de forma individual o colectiva, en el ciclo de elaboración y aprobación de las políticas públicas, en los procesos legislativos y en la toma de decisiones.


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Artículo 7. Derechos derivados de la participación política directa.

1. Todos los ciudadanos y ciudadanas, con capacidad de obrar de acuerdo con la normativa básica de procedimiento administrativo común, ya tengan la nacionalidad española o sean personas extranjeras residentes en España, tienen derecho a participar en el proceso de dirección de los asuntos públicos en los términos recogidos en esta Ley.

2. La participación ciudadana podrá ser ejercida, en los términos recogidos en esta Ley, directamente o a través de las entidades de participación ciudadana previstas en el artículo 3.

3. Todas las personas o entidades tienen derecho a acceder a la información pública necesaria para llevar a cabo una participación plena y con garantías.

4. Todas las personas tienen derecho a participar en los asuntos públicos y a ser escuchados y tratados en igualdad y con la debida deferencia por las autoridades y empleados públicos.

5. Todas las personas tienen derecho a recibir respuesta de la Administración a través de los cauces de participación previstos en esta Ley.

6. Todos los sujetos previstos en el artículo 3 de esta Ley tienen el derecho de iniciativa para poner en marcha los procesos participativos que así se permitan por la presente normativa.

7. Todos los sujetos previstos en el artículo 3 de esta Ley tienen derecho a recabar la colaboración de las Administraciones Públicas en los procesos de participación ciudadana, que podrá consistir en todas las contempladas en la legislación y en las condiciones que ésta determine.El texto a escibir...


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Artículo 8. Obligaciones de la administración.

1.En los procesos de participación que se lleven a cabo al amparo de la presente Ley, las Administraciones Públicas tendrán las siguientes obligaciones:

a) Integrar la participación ciudadana en el conjunto de sus actuaciones para que ésta pueda ser ejercida tanto individual como colectivamente, de forma real, efectiva, presencial o telemática.

b) Potenciar, fomentar y garantizar el acceso a una efectiva participación ciudadana, a través de la adaptación de las estructuras administrativas y facilitando el acceso a los colectivos más vulnerables, esto es, aquellos de mayor nivel de desigualdad económica, educativa y cultural.

c) Establecer los medios pertinentes para la promoción del ejercicio efectivo del derecho a la participación ciudadana a través de tecnologías de la información y comunicación (TIC) y de las plataformas de participación virtual de software libre. Se promocionará a través de la configuración de espacios interactivos en sus sedes electrónicas, portales o páginas web, así como mediante la promoción de sistemas de votación y encuesta de carácter electrónico.

d) Fomentar el uso de las tecnologías de la información y comunicación (TIC) en el ámbito de aquellos colectivos sociales que tienen más dificultades en ello y disponer de cauces alternativos que garanticen el ejercicio de su derecho a la participación.

e) Impulsar la suscripción de convenios y acuerdos con otras Administraciones Públicas y entidades públicas o privadas, especialmente con organizaciones no gubernamentales y entidades de voluntariado, en los términos previstos en la legislación aplicable.

f) Garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal en los procesos de participación ciudadana objeto de esta Ley.

g) Establecer cauces de publicidad y fomento de la participación ciudadana con el fin de que esta sea efectiva y conocida.

h) Responder de forma motivada, en tiempo y forma, a todas las quejas, reclamaciones, sugerencias y propuestas que presente la ciudadanía, así como desarrollar en la práctica y con los medios necesarios aquellas iniciativas ciudadanas previstas en la presente Ley.

2. A los efectos de esta Ley, la Administración General del Estado adoptará las medidas necesarias para fomentar y facilitar la participación efectiva de la ciudadanía española en el exterior, conforme a lo establecido a la Constitución y a la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior.

 


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Artículo 9. Sometimiento a la presente Ley Orgánica.

El referéndum, en sus distintas modalidades, se celebrará de acuerdo con las condiciones y procedimientos regulados en la presente Ley Orgánica.


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Artículo 10. Iniciativa para promover el referéndum.

1. La iniciativa para promover la celebración de un referéndum corresponde al Gobierno, a las Cortes Generales, a las Comunidades Autónomas, a los Ayuntamientos y a la ciudadanía en los términos previstos en la Constitución y en esta Ley Orgánica.

2. Las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos podrán solicitar la celebración de referéndums que versen sobre materias de su exclusiva competencia.


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Artículo 11. Iniciativa ciudadana para la promoción de referéndum.

1. Las personas titulares del derecho de sufragio activo en las elecciones generales, en los términos que establece la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, podrán solicitar la celebración de referéndums sobre cuestiones que afecten directamente a la calidad de vida o al bienestar general.

2. Las solicitudes ciudadanas para la realización de referéndums serán tramitadas a través del portal del sistema público de participación digital. Para su toma en consideración, deberán estar suscritas por las firmas de, al menos, 500.000 electores autenticadas en la forma que determine la presente Ley Orgánica.

3. Los requisitos formales y técnicos para la solicitud de un referéndum de iniciativa ciudadana se desarrollarán reglamentariamente.


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Artículo 12. Autorización para la celebración de referéndum.

1. La autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum, en cualquiera de sus modalidades, es competencia exclusiva del Estado.

2. La autorización será acordada por el Gobierno, a propuesta de su Presidente, salvo en el caso en que esté reservada por la Constitución al Congreso de los Diputados.

3. En los casos en que las Comunidades Autónomas, los Ayuntamientos o la ciudadanía soliciten la celebración de un referéndum, el Gobierno deberá mantener un mínimo de dos encuentros con los promotores de la solicitud antes de denegar, siempre motivadamente, su celebración.

4. El objetivo de estos encuentros será la subsanación de defectos o para remover los obstáculos que puedan motivar la denegación de la autorización.

5. Corresponde al Rey convocar a referéndum, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente.

 


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Artículo 13. Real Decreto de convocatoria.

1. El Real Decreto de convocatoria contendrá el texto íntegro del proyecto de disposición o, en su caso, de la decisión política objeto de la consulta; señalará claramente la pregunta o preguntas a que ha de responder el Cuerpo electoral convocado y determinará la fecha en que haya de celebrarse la votación, que deberá producirse entre los treinta y los ciento veinte días posteriores a la fecha de publicación del propio Real Decreto.

2. El Real Decreto de convocatoria del referéndum se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se insertará íntegramente en los «Boletines Oficiales» de todas las provincias españolas o de las Comunidades Autónomas y de las provincias afectadas por la celebración de aquél; asimismo, habrá de difundirse en todos los diarios que se editen en ellas y en los de mayor circulación de España dentro de los cinco días naturales siguientes a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; igualmente se fijará en los tablones de edictos de la totalidad de los Ayuntamientos afectados, así como en todas las representaciones diplomáticas y consulares, y será difundido por radio y televisión.


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Artículo 14. Materias excluidas de la celebración de referéndum.

1. No podrá celebrarse referéndum, en ninguna de sus modalidades, durante la vigencia de los estados de excepción y sitio en alguno de los ámbitos territoriales en los que se realiza la consulta o en los noventa días posteriores a su levantamiento. Si en la fecha de la declaración de dichos estados estuviere convocado un referéndum, quedará suspendida su celebración, que deberá ser objeto de nueva convocatoria.

2. Tampoco podrá celebrarse ninguna modalidad de referéndum, salvo los previstos en los artículos 167 y 168 de la Constitución en el período comprendido entre los noventa días anteriores y los noventa posteriores a la fecha de celebración, en el territorio a que afecte, de elecciones parlamentarias o locales generales o de otro referéndum. Quedará suspendido automáticamente todo referéndum ya convocado, cuando hubiera de celebrarse en el período antes señalado, debiéndose proceder a nueva convocatoria.


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Artículo 15. Sufragio activo y circunscripción electoral.

1. El referéndum se decidirá por sufragio universal, con voto presencial y/o telemático, libre, igual, directo y secreto en el ámbito que corresponda a la consulta.

2. La circunscripción será la provincia, salvo en el caso de los referéndum municipales. Asimismo constituirán circunscripciones electorales las ciudades de Ceuta y Melilla.

 


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Artículo 16. Referéndum consultivo.

El referéndum consultivo previsto en el artículo 92 de la Constitución requerirá la previa autorización del Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, a solicitud del Presidente del Gobierno. Dicha solicitud deberá contener los términos exactos en que haya de formularse la consulta.

 


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Artículo 17. Referéndum en caso de reforma constitucional.

En los casos de referéndum constitucional previstos en los artículos 167 y 168 de la Constitución, será condición previa la comunicación por las Cortes Generales al Presidente del Gobierno del proyecto de reforma aprobado que haya de ser objeto de ratificación popular. La comunicación acompañará, en su caso, la solicitud a que se refiere el artículo 167.3, de la Constitución.

Recibida la comunicación se procederá, en todo caso, a la convocatoria dentro del plazo de treinta días y a su celebración dentro de los sesenta días siguientes.


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Artículo 18. Referéndum de iniciativa autonómica.

La ratificación por referéndum de la iniciativa autonómica prevista en el artículo 151.1 de
la Constitución se ajustará a los siguientes términos:

1o. La iniciativa autonómica deberá acreditarse mediante elevación al Gobierno de los
acuerdos de las Diputaciones o de los órganos interinsulares correspondientes y de las
tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que
represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas, adoptados con
las formalidades previstas en la Ley de Régimen Local, dentro del plazo prevenido en el
artículo 143.2 de la Constitución y haciendo constar que se ejercita la facultad otorgada
por el artículo 151.1 de la misma.

2o. El Gobierno declarará acreditada la iniciativa siempre que se hubieran cumplido los
requisitos mencionados en el apartado anterior.

3o. Una vez acreditada la iniciativa, el Gobierno procederá a la convocatoria del
referéndum en el plazo de cinco meses, fijándose la fecha concreta de su celebración,
oído el órgano de gobierno del Ente Preautonómico respectivo.

4o. Celebrado el referéndum, si no llegase a obtenerse la ratificación por el voto afirmativo
de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia, no podrá reiterarse la iniciativa
hasta transcurridos cinco años.


Esto no obstante, la iniciativa autonómica prevista en el artículo 151 se entenderá
ratificada en las provincias en las que se hubiere obtenido la mayoría de votos afirmativos
previstos en el párrafo anterior, siempre y cuando los votos afirmativos hayan alcanzado
la mayoría absoluta del censo de electores en el conjunto del ámbito territorial que
pretenda acceder al autogobierno.


Previa solicitud de la mayoría de los Diputados y Senadores de la provincia o provincias
en las que no se hubiera obtenido la ratificación de la iniciativa, las Cortes Generales,
mediante Ley Orgánica, podrán sustituir la iniciativa autonómica prevista en el artículo 151
siempre que concurran los requisitos previstos en el párrafo anterior.


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Artículo 19. Referéndum de aprobación de un Estatuto de Autonomía.

1 . La aprobación por referéndum de un Estatuto de Autonomía de acuerdo con lo
establecido en el artículo 151.2 de la Constitución, párrafos 3o y 5o, requerirá la previa
comunicación al Presidente del Gobierno del texto resultante en el primer caso o del texto
aprobado por las Cortes Generales en el segundo. Recibida la comunicación, se
procederá a la convocatoria del referéndum, dentro del plazo de tres meses, en las
provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.

2. El Estatuto se entenderá aprobado cuando obtenga en cada provincia mayoría de votos
afirmativos de los válidamente emitidos, siguiéndose en tal caso la tramitación prevista en
la Constitución. A falta de esa mayoría en una o varias provincias, podrá constituirse entre
las restantes la Comunidad Autónoma proyectada, siempre que concurran los siguientes
requisitos:

1o. Que dichas restantes provincias sean limítrofes.

2o. Que se decida continuar el proceso estatutario en virtud de acuerdo adoptado por la
mayoría absoluta de la Asamblea de los Parlamentarios correspondientes a las provincias
que hubieran votado afirmativamente el proyecto. En tal caso, el proyecto de Estatuto
será tramitado como Ley Orgánica por las Cortes Generales a los solos efectos de su
adaptación al nuevo ámbito territorial.

3o. Cuando el resultado del referéndum de aprobación de un Estatuto fuese negativo en
todas o en la mayoría de las provincias en que se haya celebrado la consulta, no
procederá reiterar la elaboración de un nuevo Estatuto hasta transcurridos cinco años, sin
perjuicio de que las provincias en las que el referéndum haya obtenido un resultado
positivo se constituyan en Comunidad Autónoma si se cumplliesen los requisitos
establecidos en el apartado anterior.


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Artículo 20. Referéndum para la modificación de Estatutos de Autonomía.

El referéndum para la modificación de Estatutos de Autonomía previsto en el artículo 152.2 de la Constitución requerirá previamente el cumplimiento de los trámites de reforma establecidos en ellos o, en su defecto, de los que fueran precisos para su aprobación, debiendo ser convocado en el plazo de seis meses desde el cumplimiento de los mismos.


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Artículo 21. Referéndum vinculante a solicitud de Comunidades Autónomas o municipios.

1. Los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los municipios podrán solicitar la convocatoria de referéndums vinculantes sobre materias objeto de su competencia exclusiva.

2. La solicitud irá dirigida al Gobierno del Estado y contendrá el texto de la consulta así como el título competencial relativo a la materia de la que trate.

3. El resultado del referéndum no podrá, en ningún caso, vulnerar o contravenir la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Constitución.

4. Una vez autorizada la celebración del referéndum, el Ministerio del Interior facilitará el censo correspondiente a la Comunidad Autónoma o al Ayuntamiento convocante para el buen desarrollo del proceso.


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Artículo 23. Sometimiento al Régimen Electoral General.

El procedimiento de referéndum estará sometido al régimen electoral general en lo que le sea de aplicación y no se oponga a la presente Ley.

 


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Artículo 24. De la constitución de las Juntas Electorales.

1. Las Juntas Electorales se constituirán, para el desempeño de sus funciones, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la publicación del Real Decreto de convocatoria con los Vocales a que se refiere el número siguiente.

2. En función del ámbito territorial del referéndum, se constituirán las siguientes Juntas Electorales:

a) Para el referéndum de ámbito estatal se constituirán la Junta Electoral Central, las Juntas Electorales Provinciales y las Juntas Electorales de Zona.

b) Para el referéndum de ámbito autonómico se constituirán la Junta Electoral de Comunidad Autónoma, las Juntas Electorales Provinciales y las Juntas Electorales de Zona.

c) Para el referéndum de ámbito municipal se constituirá la Junta Electoral de Zona.


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Artículo 25. De la distribución de los votantes por circunscripción.

1. La fijación del número y límites de las Secciones en que se distribuirán los votantes de cada circunscripción se realizará por las Juntas Electorales correspondientes, de acuerdo con la legislación electoral general, dentro de los diez días siguientes a su constitución.

2. Las Juntas de Zona se reunirán en sesión pública dentro de los cinco días siguientes a la fijación de las Secciones y procederán, de acuerdo con la legislación electoral, a la designación de las personas que hubieren de integrar las Mesas encargadas de presidir las votaciones.


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Artículo 26. Espacio de difusión de la campaña de propaganda.

1. Durante la campaña de propaganda los medios de difusión de titularidad pública, del territorio donde se celebre el referéndum, deberán conceder espacios gratuitos a los Grupos políticos con representación en las Cortes Generales, en la Asamblea legislativa autonómica o en el Ayuntamiento, en función de si el referéndum es de ámbito nacional, autonómico o municipal.

2. Los envíos postales de propaganda para el referéndum gozarán de franquicia y servicio especial en la forma que reglamentariamente se establezca.


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Artículo 27. Duración de la campaña.

1. La campaña no podrá tener una duración inferior a diez, ni superior a veinte días, y finalizará a las cero horas del día anterior al señalado para la votación.

2. Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación, difusión total o parcial o comentario de los elementos o resultados de cualquier encuesta o sondeos de opinión, así como las operaciones de simulación de voto realizadas a partir de sondeos de opinión, que estén directamente o indirectamente relacionados con la consulta sometida a referéndum.


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Artículo 28. De la votación.

1. La votación podrá ser presencial y/o telemática, debiendo indicarse en el Decreto de
convocatoria la modalidad.

2. La votación presencial se realizará por medio de papeletas y sobre ajustados a modelo
oficial y contendrá impreso el texto de la consulta.

3. La votación telemática se realizará a través del portal del sistema público de
participación digital.

4. La decisión del votante sólo podrá ser «sí» o «no» o quedar en blanco; se tendrán por
nulas las papeletas que no se ajusten al modelo oficial, las que ofrezcan dudas sobre la
decisión del votante y las que contengan tachaduras, raspaduras, enmiendas,
interlineados, signos o palabras ajenas a la consulta.

5. En la modalidad presencial, la persona electora entregará el sobre que contenga la
papeleta a la Presidencia de Mesa, que lo depositará en la urna.

6. En el escrutinio del referéndum se deberá establecer el número de personas electoras,
el de votantes, el de votos en pro y en contra del texto sometido a consulta, el de votos en
blanco y el de votos nulos.

7. En caso de concurrencia entre dos o más votos de una misma persona, se emplearán
las siguientes reglas de prevalencia:

a) Existiendo un voto presencial y uno o más votos digitales, tendrá prevalencia el voto
presencial.

b) Existiendo dos o más votos digitales, tendrá prevalencia el último voto emitido.


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Artículo 29. Del escrutinio.

1. El acto de escrutinio general se verificará por las Juntas Electorales provinciales correspondientes, el quinto día hábil siguiente al de la votación, salvo en el caso de un referéndum municipal, que será verificado por la Junta Electoral de Zona.

2. Transcurridos cinco días desde la realización del escrutinio general, las Juntas Electorales provinciales, si no se hubieren interpuesto recursos contencioso-electorales, efectuarán la proclamación de resultados y los comunicarán seguidamente a la Junta Electoral Central. En caso de recurso contencioso-electoral, las Juntas Electorales provinciales comunicarán a la Central el resultado el mismo día en que se les notifique la sentencia.

En los referéndums de ámbito autonómico, la proclamación de los resultados corresponderá a la Junta Electoral de Comunidad Autónoma.

En los referéndums de ámbito municipal, será la Junta Electoral de Zona la que efectúe la proclamación de los resultados.

3. Cuando el referéndum afecte a más de una provincia, la Junta Electoral Central, en sesión convocada por su Presidente, tan pronto como disponga de los resultados de todas las provincias afectadas, procederá a resumir, a la vista de las actas remitidas por las Juntas Electorales provinciales, los resultados del referéndum.

 


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Artículo 30. De los resultados.

1. La Junta Electoral Central, de Comunidad Autónoma o de Zona, en función del ámbito territorial del referéndum, a través de su Presidente, declarará oficialmente los resultados del referéndum. La comunicación de los mismos se realizará:

a) A las Presidencias del Gobierno, del Congreso de los Diputados y del Senado, en caso de ser un referéndum de ámbito estatal.

b) A las Presidencias del órgano de gobierno y de la asamblea legislativa de las Comunidades Autónomas, en caso de ser un referéndum de ámbito autonómico.

c) A la alcaldía correspondiente, en caso de ser un referéndum de ámbito municipal.

2. La Junta Electoral que corresponda, a tenor del ámbito territorial del Referéndum, dispondrá la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el Diario Oficial del territorio de celebración de los resultados finales, que tendrán carácter de resultados oficiales definitivos. Asimismo las Juntas Electorales provinciales dispondrán la publicación, en los correspondientes «Boletines Oficiales» de la provincia, de los resultados finales de los Municipios.


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Artículo 31. De los recursos

1. Contra los acuerdos de las Juntas podrán interponerse los recursos o impugnaciones
previstos en la legislación electoral general.

2 Podrán ser objeto de recurso contencioso-electoral los acuerdos que sobre los
resultados del escrutinio general adopten las diferentes Juntas Electorales.

3. El recurso contencioso-electoral se interpondrá ante la Junta que hubiere adoptado el
acuerdo objeto del mismo, en el plazo de cinco días siguientes a su adopción.

4. El procedimiento del recurso contencioso-electoral será el establecido en la legislación
electoral para el que tiene por objeto la validez de las elecciones.

5. Estarán legitimados para interponer el recurso contencioso-electoral o para oponerse a
los que se interpongan, los Grupos políticos con representación en las instituciones del
territorio donde se celebre el referéndum, así como los promotores del mismo en la
modalidad de iniciativa ciudadana.

En los referéndum sobre iniciativa del proceso autonómico, estarán también legitimadas
las Corporaciones Locales en cuyo ámbito territorial se haya celebrado el referéndum.

6. Serán competentes para conocer de estos recursos las Salas de lo Contencioso
Administrativo según lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General.7. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:

a) Inadmisibilidad del recurso.

b) Validez de la votación y de la proclamación de resultados en la provincia a que se
refiera.

c) Validez de la votación con nueva proclamación de resultados.

d) Nulidad de la votación y necesidad de efectuar nueva convocatoria en el ámbito
correspondiente cuando los hechos recogidos en la sentencia fuesen determinantes del
resultado.

8. Contra la sentencia que recaiga en estos recursos contencioso-electorales no podrá
interponerse recurso alguno ordinario o extraordinario.


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Artículo 32. De las consultas ciudadanas.

Las consultas ciudadanas son procesos participativos, de carácter no vinculante, en los que se solicita la opinión de la sociedad acerca de diversas materias de interés público.


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Artículo 33. Iniciativa.

La iniciativa para promover una consulta ciudadana puede corresponder a los órganos de gobierno del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los municipios, así como a las ciudadanas y ciudadanos, de manera individual o a través de alguna de las organizaciones colectivas del artículo 3 de la presente Ley.


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Artículo 34. Consultas ciudadanas promovidas por el Estado.

1.El Gobierno de España, a propuesta de su Presidente y mediante ratificación del Consejo de Ministros, podrá convocar consultas ciudadanas relacionadas con la tramitación y aprobación de un Proyecto de Ley o una política pública, así como sobre otras cuestiones de especial trascendencia o interés público.

2. El anuncio de la consulta será publicado en el Boletín Oficial del Estado, al menos, con veinte días de antelación a la celebración de la misma.

3. En la publicación oficial se especificará el texto y plazo de la consulta, así como las razones que han motivado su realización.

4. En caso de que la consulta ciudadana se dirija sólo a un ámbito territorial determinado, se especificarán en la publicación oficial los sujetos llamados a participar.

 


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Artículo 35. Consultas ciudadanas de carácter autonómico.

1. Los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas podrán convocar consultas ciudadanas no vinculantes, en uso de sus competencias en materia de participación, sobre cuestiones que consideren de especial relevancia o de interés público de la Comunidad.

2. Las consultas ciudadanas autonómicas podrán versar sobre cualquier materia, sean o no propias de sus competencias, siempre que se celebren en su ámbito territorial y que no entren en conflicto con la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

3. El anuncio de la consulta será publicado en el Diario Oficial correspondiente, al menos, con veinte días de antelación a la celebración de la misma.

4. En la publicación oficial se especificará el texto y plazo de la consulta, así como las razones que han motivado su realización.

5.En caso de que la consulta ciudadana se dirija sólo a un ámbito territorial menor que la Comunidad Autónoma, se especificarán en la publicación oficial los sujetos llamados a participar.


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Artículo 36. Consultas ciudadanas de carácter municipal.

1. El órgano de gobierno municipal podrá, en el ejercicio de sus competencias, convocar consultas ciudadanas no vinculantes sobre cuestiones de especial relevancia o interés público del municipio.

2. Las consultas ciudadanas municipales podrán versar sobre cualquier materia, sean o no propias de sus competencias, siempre que se celebren en su ámbito territorial y que no entren en conflicto con la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

3. El anuncio de la consulta lo realizará el alcalde o la alcaldesa o, en su caso, la concejalía delegada del área competencialmente responsable de la materia objeto de la consulta. La convocatoria será publicada en el Tablón Oficial del municipio y en el portal de participación digital que vaya a dar soporte a la votación, al menos, con veinte días de antelación a la celebración de la misma.

4. En la publicación oficial se especificará el texto y plazo de la consulta, así como las razones que han motivado su realización.

5. En caso de que la consulta ciudadana se dirija sólo a un ámbito territorial menor que el municipio, se especificarán en la publicación oficial los sujetos llamados a participar.

 


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Artículo 37. Consultas ciudadanas de iniciativa popular.

1.Cualquier sujeto de los contenidos en el artículo 3 de la presente Ley podrá promover la
celebración de una consulta ciudadana.

2.La propuesta de consulta se tramitará a través del portal de participación digital y
especificará:

a) El texto de la pregunta.

b) Las motivaciones que justifican la consulta.

c) El ámbito territorial al que se circunscribe.

d) El órgano al que se dirige en función de su ámbito territorial.

3.Para su efectiva tramitación y realización, las consultas ciudadanas de iniciativa popular
deberán recibir un número de apoyos suficiente que demuestre su trascendencia pública.

a) Si la consulta se dirige al conjunto del Estado, deberá estar respaldada por, al menos 100.000 apoyos.

b) Si la consulta es de ámbito autonómico, necesitará el apoyo del 1% de la población de
la Comunidad Autónoma.

c) Si la consulta es de ámbito municipal, necesitará el apoyo de, al menos el 0,5% de las
personas inscritas en el Padrón municipal.

4.Una vez alcanzados los apoyos suficientes, el órgano de gobierno correspondiente, en
función del ámbito territorial de la consulta, publicará en el Boletín Oficial del Estado o en
el Diario Oficial que corresponda la fecha de la realización de la consulta, el plazo de
duración de la misma, así como los sujetos llamados a participar.

5. En cualquier caso, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos, en el ejercicio de
sus competencias, podrán regular las consultas ciudadanas de iniciativa popular mediante
Ley o mediante ordenanzas o reglamentos de participación municipal.
En estas regulaciones autonómicas y municipales, se podrá establecer un número de
apoyos inferior, nunca superior, al indicado en el punto anterior.


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Artículo 38. Sujetos.

1. Están llamadas a participar en las consultas ciudadanas todas las personas mayores de 16 años, con nacionalidad española o residentes en territorio español.

2. En los supuestos en los que la consulta ciudadana vaya dirigida a una parte determinada del municipio, de la Comunidad Autónoma o del Estado, el órgano convocante deberá motivar suficientemente esta delimitación.

3. Para la celebración de la consulta, el órgano convocante elaborará un censo al efecto para el que podrá contar con la colaboración del Ministerio del Interior y del Instituto Nacional de Estadística.

 


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Artículo 39. Votación.

1. Una vez publicada la convocatoria de consulta ciudadana, se abrirán un espacio en el portal digital de participación ciudadana y se dará comienzo a la votación que durará, en todo caso, no menos de diez días naturales.

2. La Administración o Administraciones competentes establecerán puntos de votación digital en dependencias y espacios públicos.

3. Terminada la votación y una vez recontados los votos, la autoridad gubernativa competente anunciará los resultados en comparecencia pública y a través del portal digital de participación.

4. Desde el anuncio de los resultados y durante los siguientes cinco días hábiles, cualquiera de los sujetos llamados a participar o las autoridades competentes en el proceso podrán solicitar una auditoría de las votaciones o recurrir los resultados ante la jurisdicción contencioso administrativa.


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Artículo 40. Sujetos de la Iniciativa Legislativa Popular.

1. Podrán iniciar un proceso de iniciativa legislativa popular todos los sujetos, individuales o colectivos, comprendidos en el artículo 3 de esta Ley.


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Artículo 41. Materias excluidas de la iniciativa legislativa popular.

Están excluidas de la iniciativa legislativa popular las siguientes materias:

1. Las que, según la Constitución, son propias de Leyes Orgánicas.

2. Las de naturaleza tributaria.

3. Las de carácter internacional.

4. Las referentes a la prerrogativa de gracia.

5. Las mencionadas en los artículos 131 y 134.1 de la Constitución.


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Artículo 42. Requisitos de la iniciativa popular.

1. La iniciativa popular se ejerce mediante la presentación de proposiciones de Ley suscritas por las firmas de, al menos, 500.000 personas con derecho de sufragio en los términos establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

2. La presentación de la proposición de Ley se hará a través del portal del sistema público de participación digital, acompañada de un escrito en el que se contengan:

a) El texto articulado de la proposición de Ley precedido de una exposición de motivos.

b) La relación de las personas o los entes asociativos que componen la Comisión Promotora de la iniciativa, con expresión de los datos personales o identificativos de todos ellos.

3. Al registrar la proposición de ley en el portal del sistema público de participación digital, se le asignará un número de serie identificativo.


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Artículo 43. Iniciación del procedimiento.

1.Una vez registrada la proposición de Ley en el portal del sistema público de
participación digital, se iniciará el plazo para la recogida de firmas digitales.

2.Si la proposición alcanza la cifra de 50.000 apoyos por vía telemática, se dará traslado
de la misma a la Mesa del Congreso de los Diputados que realizará, en un máximo de 15
días, el trámite de admisión, consistente en examinar la documentación registrada en el
portal del sistema digital de participación y comprobar:

a) Que no tenga por objeto alguna de las materias excluidas de la iniciativa popular por el
artículo 41 de la presente Ley.

b) Que se hayan cumplimentado los requisitos del artículo 42. No obstante, si se tratase
de defecto subsanable, la Mesa del Congreso de los Diputados lo comunicará a la
Comisión Promotora para que proceda, en su caso, a la subsanación en el plazo de un
mes.

c) Que el texto de la Proposición no verse sobre materias manifiestamente distintas y
carentes de homogeneidad entre sí.

d) Que no existe en el Congreso o el Senado de un proyecto o proposición de Ley que
verse sobre el mismo objeto de la iniciativa popular y que haya terminado, cuando ésta se
presenta, el trámite de enmiendas u otro más avanzado.

e) Que no sea reproducción de otra iniciativa popular de contenido igual o
sustancialmente equivalente presentada durante la legislatura en curso.

3. Admitida la proposición, la Mesa del Congreso lo comunicará a la Junta Electoral
Central, que ordenará el inicio de la recogida de firmas de forma presencial, unida a la
continuidad de la recogida de firmas digitales, garantizando la regularidad de ambos
procedimientos.

4. La resolución de la Mesa de la Cámara se notificará a la Comisión Promotora, y se
publicará de acuerdo con lo que al efecto disponga el Reglamento del Congreso de los
Diputados.

5. La Junta Electoral Central notificará a la Comisión Promotora la admisión de la
proposición, al objeto de que proceda, también, a la recogida de firmas de forma
presencial.

6. El procedimiento de recogida de firmas deberá finalizar con la entrega a la Junta
Electoral Central de las firmas recogidas, presenciales y digitales, en el plazo de un año
natural a contar desde la notificación a que se refiere el apartado anterior. Agotado el
plazo sin que se haya hecho entrega de las firmas recogidas, caducará la iniciativa.


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Artículo 44. Amparo ante el Tribunal Constitucional.

1. Contra la decisión de la Mesa del Congreso de inadmitir la proposición de Ley, la Comisión Promotora podrá interponer ante el Tribunal Constitucional recurso de amparo, que se tramitará de conformidad con lo previsto en el Título III de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

2. Si el Tribunal decidiera que la proposición no incurre en alguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 43, el procedimiento seguirá su curso.

3. Si el Tribunal decidiera que la irregularidad afecta a determinados preceptos de la proposición, la Mesa del Congreso lo comunicará a los promotores, a fin de que éstos manifiesten si desean retirar la iniciativa o mantenerla una vez que hayan efectuado las modificaciones correspondientes.


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Artículo 45. Pliegos para la recogida de firmas.

1. La comisión promotora, una vez recibida la notificación de la admisión de la proposición de ley, debe presentar a la Junta Electoral los pliegos necesarios para recoger firmas. Los pliegos, debidamente identificados con el número de serie indicado en el artículo 42.3, deben reproducir el texto íntegro de la proposición de ley, que debe unirse a las hojas destinadas a recoger firmas de modo que no puedan ser separados. La Junta Electoral debe sellar y numerar las hojas y debe devolver los pliegos a la comisión promotora en el plazo de dos días hábiles.

2. La Junta Electoral, a petición de la comisión promotora, por razones de carácter técnico, puede acordar que ésta, en lugar de presentar todos los pliegos para recoger firmas a la vez, pueda ir presentándolos en grupos de pliegos sucesivos y que, por lo tanto, el plazo de sellado para cada grupo de pliegos presentado comience a contar a partir de la fecha de presentación respectiva.

3. Los pliegos deberán estar escritos en castellano, sin perjuicio de que, para la recogida de firmas en el territorio de una Comunidad Autónoma con otra lengua cooficial, pueda utilizarse conjuntamente ésta otra lengua.


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Artículo 46. Autenticación de las firmas.

1. Junto a la firma del elector se indicará su nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y municipio en cuyas listas electorales se halle inscrito.

2. La firma deberá ser autenticada por un Notario, por un Secretario Judicial o por el Secretario municipal correspondiente al municipio en cuyo censo electoral se halle inscrito el firmante. La autenticación deberá indicar la fecha y podrá ser colectiva, pliego por pliego. En este caso, junto a la fecha deberá consignarse el número de firmas contenidas en el pliego.

3. En el caso de firmas digitales, se tendrán en cuenta lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 96 de la presente Ley.


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Artículo 47. Fedatarios especiales.

1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, las firmas podrán también ser autenticadas por fedatarios especiales designados por la Comisión Promotora.

2. Podrán adquirir la condición de fedatarios especiales los ciudadanos españoles que, en plena posesión de sus derechos civiles y políticos y careciendo de antecedentes penales, juren o prometan ante las Juntas Electorales Provinciales dar fe de la autenticidad de las firmas de los signatarios de la proposición de Ley.

3. Los fedatarios especiales incurrirán, en caso de falsedad, en las responsabilidades penales previstas en la Ley.


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Artículo 48. Remisión de los pliegos y las firmas digitales a las Juntas Electorales Provinciales y papel auxiliar de las mismas.

1. Los pliegos que contengan las firmas recogidas y el informe sobre las firmas digitales, tramitadas telemáticamente a través del portal del sistema público de participación digital, serán enviados a la Junta Electoral Central, que los remitirá a la Oficina del Censo Electoral para que acredite la inscripción de los firmantes en el Censo Electoral como mayores de edad, y lleve a cabo la comprobación y el recuento inicial de dichas firmas. La Oficina del Censo Electoral, en el plazo de quince días, remitirá a la Junta Electoral Central certificación de todo ello.

2. La Comisión Promotora podrá recabar, en cualquier momento, de la Junta Electoral Central la información que estime pertinente respecto del número de firmas recogidas.


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Artículo 49. Presentación, comprobación y recuento de las firmas.

1. Una vez remitidos los pliegos y el informe definitivo sobre las firmas digitales a la Junta Electoral Central, ésta procederá a su comprobación y recuento.

2. Las firmas duplicadas o que no reúnan los requisitos exigidos en esta Ley se declararán inválidas y no serán computadas.

3. Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la válida presentación de la proposición, la Junta EIectoral Central elevará al Congreso de los Diputados certificación acreditativa del número de firmas válidas, procederá a destruir los pliegos de firmas que obren en su poder y ordenará el borrado definitivo de la base de datos que contenga las firmas digitales.


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Artículo 50. Tramitación parlamentaria.

1. Recibida la notificación que acredite haberse reunido el número de firmas exigido, la Mesa ordenará la publicación de la Proposición, que deberá ser incluida en el orden del día del Pleno en el plazo máximo de dos meses para su toma en consideración.

2. La tramitación parlamentaria se efectuará conforme al trámite de urgencia regulado en el Reglamento de las Cámaras. En todo caso, la persona designada por la Comisión Promotora será llamada a comparecer en la Comisión del Congreso de los Diputados competente por razón de la materia, con carácter previo al debate de toma en consideración por el Pleno, para que exponga los motivos que justifican la presentación de la iniciativa legislativa popular.

3. Si, durante la tramitación parlamentaria de la iniciativa, se alterase significativamente su contenido, objeto, fin o naturaleza, la Comisión Promotora podrá exigir la celebración de un referéndum vinculante en el que la ciudadanía decida entre la proposición original admitida a trámite o aquélla fruto del trámite parlamentario.

4. El referéndum al que hace referencia el punto anterior se desarrollará según lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la presente Ley.


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Artículo 51. No caducidad de las proposiciones en caso de disolución de las Cámaras.

La iniciativa legislativa popular que estuviera en tramitación en una de las Cámaras, al disolverse ésta no decaerá, pero podrá retrotraterse al trámite que decida la Mesa de la Cámara, sin que sea preciso en ningún caso presentar nueva certificación acreditativa de haberse reunido el mínimo de firmas exigidas.


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Artículo 52. Compensación estatal por los gastos realizados.

1. El Estado resarcirá a la Comisión Promotora de los gastos realizados en la difusión de la proposición y la recogida de firmas cuando alcance su tramitación parlamentaria.

2. Los gastos deberán ser justificados en forma por la Comisión Promotora y se publicarán en el portal del sistema público de participación digital en el espacio destinado a la proposición. La compensación estatal no excederá, en ningún caso, de 300.000 euros. Esta cantidad será revisada anualmente por los órganos de gobierno de las Cámaras de las Cortes Generales con arreglo a las variaciones del Índice de Precios de Consumo.

 


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Artículo 53. Definición y convocatoria.

1. Un proceso de deliberación participativa consiste en el intercambio de propuestas, argumentos y motivaciones, expuestos de manera pública y en forma de foro, vinculados al proceso de diseño, elaboración y aprobación de una política pública.

2. El órgano de la Administración correspondiente convocará, previamente a la adopción de una política pública, un proceso de propuesta y debate que se desarrollará en el portal del sistema público de participación digital.

3. En la convocatoria pública del proceso constará la materia objeto de la política pública, los objetivos que se pretenden alcanzar, los recursos con los que cuenta la Administración para llevarla a cabo y el tiempo de duración del proceso de deliberación, que no será nunca inferior a un mes.


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Artículo 54. Sujetos

Podrán participar en los procesos de deliberación participativa cualquiera de los sujetos indicados en el artículo 3 de la presente Ley, previo registro y autenticación en el sistema público de participación digital.


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Artículo 55. Proceso de deliberación

1. Cada convocatoria de deliberación participativa contará con un espacio específico
dentro del sistema público de participación digital, que estará dotado de las herramientas
necesarias para un eficiente intercambio, análisis, discusión y valoración de las
propuestas y los argumentos aportados.

2. En dicho espacio, el órgano convocante del proceso publicará las bases del proceso de
participación, que incluirán un informe sobre la política pública que se pretende adoptar.

3. El informe al que se refiere el punto anterior estará dividido en partes que faciliten su
comprensión y la participación en el mismo.

4. Cada parte contará con un espacio de discusión e intercambio de ideas, propuestas y
argumentos, así como indicadores de validación y acuerdo.

5. Una vez finalizado el plazo de participación en el proceso de deliberación, la autoridad
pública convocante recopilará las aportaciones realizadas, con especial atención a los
acuerdos alcanzados.

6. En un plazo de quince días hábiles desde la finalización de la fase de aportaciones, el
órgano convocante publicará una memoria final explicativa y motivada con la formulación
final de la política pública y con las propuestas adoptadas.


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Artículo 56. Tramitación de la iniciativa ciudadana para realizar procesos de deliberación participativa.

1. La iniciativa ciudadana para solicitar la realización de un proceso de deliberación participativa requerirá el apoyo de un mínimo de 50.000 firmas digitales válidas entre aquellas personas físicas con derecho a sufragio activo en las elecciones generales en los términos que establece la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General .

2. El espacio destinado a los procesos de deliberación participativa en el sistema público de participación digital dispondrá de un formulario de propuesta, donde se podrán especificar los extremos de la misma, la identidad de las personas o entes promotores y realizar la recogida de los apoyos necesarios a los que se refiere el punto anterior.

3. Una vez alcanzados los apoyos necesarios, se trasladará la propuesta al órgano de la Administración competente para su estudio y, en caso de ser aceptada, para que convoque el inicio del proceso de deliberación.

4. La no adopción de una iniciativa ciudadana para la realización de un proceso de deliberación participativa, que cuente con los apoyos a los que se refiere el punto 3 de este artículo, deberá estar suficientemente motivada en una comunicación dirigida a los promotores.


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Artículo 57. Deliberación presencial.

Paralelamente a la deliberación participativa que se realice por vía telemática, el órgano convocante del proceso programará cuantas reuniones y audiencias presenciales considere oportunas con entidades asociativas ciudadanas de reconocida experiencia o interés en la materia objeto del proceso.


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Artículo 58. Título competencial.

La participación ciudadana en la elaboración de la Ley de Presupuestos Generales del Estado respetará, en todo momento, las atribuciones y competencias establecidas en el artículo 134.1 de la Constitución.


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Artículo 59. Desarrollo del proceso.

1. Los ciudadanos y ciudadanas con derecho a sufragio activo en las elecciones generales podrán mostrar sus preferencias en la priorización del gasto público previamente a la presentación del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. A tal efecto, el portal del sistema público de participación digital dispondrá de una aplicación en la que aparecerán diferentes materias objeto de gasto, que podrán ser ordenadas por cada persona en función de sus preferencias.

3. Finalizado el proceso participativo el Gobierno anunciará públicamente e insertará, en el espacio correspondiente del portal del sistema público de participación digital, el resultado final de agregar todas las preferencias ciudadanas expresadas de manera individual.

4. Terminado el trámite de aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, éstos se publicarán contiguamente a las preferencias ciudadanas del punto anterior.

5. El formato de publicación de los puntos 3 y 4 del presente artículo se corresponderá con las materias listadas en el artículo 61.1.


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Artículo 60. Convocatoria.

1. El proceso de participación se convocará el mismo día en el que se publique la Orden Ministerial para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado.

2. Una vez convocado el proceso, se abrirá a la participación la aplicación web de los presupuestos participativos.

3. El proceso de participación durará, como mínimo, un mes, finalizando siempre antes de la presentación del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.


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Artículo 61. Materias e información complementaria.

1. Las materias objeto de gasto público que podrán ser ordenadas son:

  1. Justicia
  2. Defensa
  3. Seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias
  4. Política exterior
  5. Pensiones
  6. Servicios sociales y promoción social
  7. Fomento del empleo
  8. Desempleo
  9. Acceso a la vivienda
  10. Fomento de la edificación
  11. Sanidad
  12. Educación
  13. Cultura
  14. Agricultura, pesca y alimentación
  15. Industria y energía
  16. Comercio, turismo y PYME
  17. Subvenciones al transporte
  18. Infraestructuras
  19. I+D e innovación civil
  20. I+D e innovación militar
  21. Deuda pública

2. En cada materia se podrá encontrar, además, una definición de la misma, una
explicación de su importancia, así como un listado de las partidas de gasto más
significativas que contenga.

3. Junto a la aplicación para priorizar el gasto público por materias, en este espacio del
portal de participación digital, se podrá acceder a los últimos Presupuestos Generales del
Estado aprobados y a la ejecución efectiva de los mismos al cierre del ejercicio.

4. Como resultado, en la misma página deberán aparecer, de forma gráfica, las
preferencias ciudadanas sobre el gasto, los Presupuestos Generales aprobados y la
ejecución efectiva de los mismos, expresados en las materias del punto 1 del presente
artículo


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Artículo 62. Concepto.

1.El Observatorio Ciudadano es un órgano de participación ciudadana cuyo objeto es la evaluación de las políticas públicas. Desarrollará su actividad bajo los principios de continuidad, transparencia, participación, suficiencia de medios, lealtad entre sus miembros y colaboración.

2. En sus relaciones con las Administraciones Públicas deberá respetar los principios de lealtad institucional, independencia, colaboración y coordinación. Asimismo, velará por los principios de seguridad jurídica, claridad y proximidad respecto a aquellas funciones que afecten a la ciudadanía.


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Artículo 63. Régimen jurídico.

1. El Observatorio ciudadano se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de los acuerdos adoptados en su seno respecto a su funcionamiento interno.

2. En los supuestos no regulados en la forma prevista en el párrafo anterior, será de aplicación lo dispuesto en la normativa básica en materia de régimen jurídico del sector público.


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Artículo 64. Composición.

1. El Observatorio de la Ciudad estará formado por un o una vocal y un o una suplente representante de cada una de las provincias, de Ceuta y de Melilla.

2. Los vocales del Observatorio Ciudadano serán elegidos por sorteo entre personas mayores de 18 años que residan en la provincia correspondiente, así como en Ceuta y en Melilla.

3. El nombramiento de los vocales se realizará de la siguiente forma:

1º Se seleccionará un número significativo de domicilios de residentes en el territorio correspondiente, mediante sorteo que tenga en cuenta la distribución geográfica de la población.

2º Se enviará una invitación para participar como vocales a estos domicilios seleccionados, sin que se pueda invitar a más de una persona por domicilio.

3º Las personas de estos domicilios, que voluntariamente acepten esta invitación, entrarán en un sorteo que tendrá en cuenta los requisitos de edad, sexo y distribución geográfica.

4. No podrán ser vocales:

a) Las personas que tengan cargo político remunerado en cualquiera de las Administraciones Públicas, ni de aquellas entidades vinculadas o dependientes de las mismas, o de organismos e instituciones comunitarias o internacionales.

b) Quienes ostenten la condición de empleado público en cualquiera de las Administraciones Públicas.

c) Aquellos sujetos que estén siendo investigados o encausados en un procedimiento penal o dispongan antecedentes penales por delitos dolosos.

d) Los que simultáneamente dispongan cargo directivo en empresas, asociaciones, fundaciones y demás entidades sin ánimo de lucro que puedan tener un interés directo o indirecto en el funcionamiento del Observatorio Ciudadano.

5. El nombramiento de las vocalías y sus suplencias tendrá una vigencia de un año y una vez ejercido el cargo no podrán volver a ostentarlo de nuevo en un período de diez años.

6. Las personas seleccionadas como suplentes actuarán en sustitución de la persona titular en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

7. Las personas que integran el Observatorio Ciudadano, así como quienes participen en sus reuniones y colaboren su gestión, no percibirán retribución alguna por el ejercicio de sus funciones, salvo las compensaciones económicas que les correspondan como dietas de asistencia a las reuniones del órgano o cualesquiera otras indemnizaciones. El Gobierno determinará el importe de dicha compensación o indemnización según la correspondiente dotación presupuestaria.


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Artículo 65. Finalidad y funciones.

1. El Observatorio Ciudadano tiene como finalidades realizar un seguimiento de las
políticas públicas y proponer alternativas de actuación, así como encauzar la participación
ciudadana en las políticas que afecten directamente a su calidad de vida.

2. Las vocalías que componen el Observatorio Ciudadano tendrán una especial
vinculación con el territorio al que representan, localizando en el mismo las funciones que
a continuación se describen.

3. Las funciones específicas del Observatorio Ciudadano son las siguientes:

a) Observar y analizar la actuación de las Administraciones Públicas, así como proponer
áreas de mejora.

b) Analizar, a través de su seguimiento, diferentes propuestas ciudadanas elevadas al
portal de participación y que hayan suscitado un apoyo significativo. Dicho análisis tendrá
por objeto elaborar un informe sobre las propuestas efectuadas y valorar la posibilidad de
que puedan ser planteadas al conjunto de la ciudadanía para su aceptación o rechazo
como propuestas colectivas.

c) Emitir un informe sobre cuestiones especialmente significativas de la acción de
gobierno y de los procesos de aprobación y modificación normativa.

d) Incorporar la participación ciudadana para proponer prioridades y evaluar la ejecución
de políticas públicas.

e) Proceder fiscalización de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y
elaborar un informe sobre los resultados de su evaluación.

f) Colaborar en las materias que le son propias con organizaciones de naturaleza análoga
así como cooperar con los órganos competentes en los distintos ámbitos territoriales.

4. Para el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas el Observatorio Ciudadano
podrá solicitar información a cualquier órgano ejecutivo y organismo cuya actuación
resulte relevante para el adecuado ejercicio de las funciones propias del Observatorio.


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Artículo 66. Convocatoria y cese.

1. La convocatoria del proceso de selección se realizará por Acuerdo del Consejo de Ministros en el que se determinarán los aspectos de carácter técnico con arreglo a lo previsto en el artículo anterior. El nombramiento y cese se llevará a cabo por Real Decreto.

2.El cese en el desempeño de sus funciones podrá producirse por alguna de las siguientes causas:

a) Por el transcurso del periodo de un año para el que fueron nombrados o nombradas.

b) Por renuncia aceptada por la Presidencia.

c) Por haber sido condenado o condenada por delito doloso.

d) Por causa sobrevenida de alguna de las circunstancias referidas en artículo 64.4 de la presente Ley.

e) Por falta de asistencia reiterada a las sesiones.


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Artículo 67. Espacio digital.

El Observatorio Ciudadano dispondrá de un espacio reservado en el portal de participación a efectos de desarrollar sus funciones y cometidos. Sus precisiones se desarrollarán reglamentariamente.

 


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Artículo 68. Presidencia.

1. Las personas integrantes del Observatorio Ciudadano elegirán, por mayoría simple en
sesión constitutiva y entre sus miembros, a la persona que asumirá la Presidencia. Su
mandato tendrá una duración de un año no prorrogable. En caso de empate, se realizará
una nueva votación. Si se produjera un segundo empate, se dividirá el año de
presidencia proporcionalmente entre las candidaturas empatadas.

2. Corresponden a la Presidencia las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del Observatorio Ciudadano y actuar como intermediario
entre este órgano y los órganos ejecutivos y administrativos del Gobierno, a fin de
asegurar que se otorgue el tratamiento debido a las decisiones, solicitudes y
recomendaciones que se adopten por el Observatorio Ciudadano.

b) Visar las propuestas adoptadas por el órgano, así como los documentos que reflejen
sus solicitudes, informes y acuerdos.

c) Velar por el cumplimiento de los Acuerdos del Observatorio Ciudadano y en general de
la normativa de aplicación, así como disponer de lo necesario para el buen
funcionamiento del mismo y asegurar la adecuada cooperación entre todos sus miembros.

d) Presentar la propuesta de informe anual.

e) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de titular de la
Presidencia del Observatorio Ciudadano.


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Artículo 69. Vicepresidencia y Secretaría.

1. La Vicepresidencia del Observatorio Ciudadano corresponderá a uno de los vocales elegidos, entre sus miembros, en la sesión constitutiva y por mayoría simple. En caso de empate, se aplicarán las reglas previstas para la Presidencia.

2. La Vicepresidencia ostentará aquellas funciones que le delegue la Presidencia así como la sustitución del Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad. Si no fuera posible, previa comunicación a la Secretaría, dicha sustitución recaerá en el vocal que designe la Presidencia.

3. La Secretaría del Observatorio Ciudadano efectuará la convocatoria de las sesiones así como la citación de los miembros a la misma. Adicionalmente, redactará las actas de las reuniones celebradas y ejercerá cuantas otras funciones sean inherentes al cargo. Para su elección se seguirán los mismos criterios que para la Vicepresidencia.

 


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Artículo 70. Funciones de las vocalías.

1.  Corresponden a las vocalías las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones, participar en los debates y formular ruegos y preguntas.

b) Ejercer su derecho de voto, expresar el sentido del mismo y los motivos que lo justifican.

c) Ejercer aquellas funciones que le sean encomendadas expresamente por el Observatorio Ciudadano, con especial atención a la realidad social, política, económica y cultural del territorio al que representan.

d) Cesar al presidente cuando así lo acuerden el 60% de las vocalías.

e) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

 


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Artículo 71. Portavocía y Grupos de Trabajo.

1. Cada vocal del Observatorio ciudadano asumirá las funciones de portavocía en el territorio al que representan.

2. Asimismo, el Observatorio Ciudadano nombrará a algunos o algunas de sus vocales para dar a conocer públicamente las actuaciones y decisiones adoptadas, los motivos de sus iniciativas y la repercusión de las mismas a nivel estatal.

3. Las portavocías estatales serán designadas por el Observatorio Ciudadano entre las personas se ofrezcan a realizar esta función y sean elegidas por mayoría simple por el resto de vocales. Ejercerá la Portavocía una persona distinta en cada sesión y sus miembros rotarán regularmente en el ejercicio de sus funciones.

4. El Observatorio Ciudadano, a iniciativa de cualquiera de las personas que lo integran, podrá acordar la constitución de grupos de trabajo para un mejor desarrollo de sus competencias. Actuarán para asuntos concretos y determinados y durante un tiempo limitado. Una vez terminada su actuación, el resultado se trasladará al Plenario del Observatorio Ciudadano para su consideración.


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Artículo 72. Sesión constitutiva.

1. Se celebrará una sesión constitutiva del Pleno al producirse el nombramiento de los nuevos miembros en la que los vocales recibirán información general sobre el funcionamiento del órgano y el informe de actuación del ejercicio anterior.

2. Asimismo, las personas que integren cada nueva composición tomarán las decisiones oportunas sobre aspectos relacionados con el funcionamiento que no se detallen en esta Ley.

3. A esta sesión serán invitadas las vocalías suplentes, con voz pero sin voto, al solo efecto de que también puedan recibir esa información básica.


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Artículo 73. Pleno.

1. El Observatorio Ciudadano se reunirá en Pleno en sesión ordinaria al menos una vez al
trimestre. Si así lo acuerden la mayoría simple de los vocales o a propuesta del
Presidente, también se podrán convocar cuantas sesiones extraordinarias se estime
oportuno, en las fechas que se determinen. Adicionalmente, se celebrará un Pleno anual
antes de finalizar el año correspondiente.

2.Para la válida constitución del Pleno del Observatorio Ciudadano se requerirá la
asistencia de la Presidencia y de la Secretaría, o en su caso de quienes les suplan, y de
tres cuartas partes al menos, de sus miembros en primera convocatoria y de la mitad de
los mismos en segunda convocatoria, que se celebrará 30 minutos después.

3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos; en caso de empate, se someterá
de nuevo a votación el asunto al final de la sesión y, si continuase el empate, se certificará
la imposibilidad de adoptar un acuerdo. En las excepciones previstas en el artículo 70.1 d)
y en el apartado 5 del presente artículo, no regirá el principio de la mayoría simple de
votos.

4. No podrá ser objeto de deliberación ningún asunto que no figure incluido en el orden
del día salvo que, estando presente la mayoría simple de los vocales del Observatorio
Ciudadano, sea declarada su urgencia y acuerden el estudio del asunto. En todo caso,
siempre deberá constar en el orden del día de las sesiones ordinarias.

5. Cuando el Gobierno o algún órgano de la Administración decidieran plantear algún
asunto al Observatorio Ciudadano, deberán remitirlo a su Presidencia, con una antelación
mínima de dos semanas respecto al siguiente encuentro programado. Las decisiones que
se adopten sobre estos requerimientos deberán ser aprobadas por el 60% de las vocalías.

6. En el caso de las sesiones extraordinarias, la convocatoria se producirá con una
antelación mínima de cuarenta y ocho horas a la celebración de la sesión. Las
convocatorias serán remitidas, siempre que sea posible, por medios electrónicos,
salvo que se solicite otra vía por alguna de las vocalías.


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Artículo 74. Pleno e informe anual.

1. En la última sesión del Observatorio Ciudadano se celebrará un plenario anual en el que se deberá consensuar y emitir un informe que contendrá:

Las recomendaciones que se consideren oportunas para la mejora del funcionamiento del Observatorio Ciudadano.

La evaluación final sobre las funciones específicas del Observatorio contenidas en el artículo 65.3.

2. En el plazo máximo de noventa días desde la emisión del informe anual, los órganos de gobierno o la Administración correspondiente, según la materia a la que se refiera cada recomendación, remitirá una respuesta formal y un plan de actuación al respecto. Dicha información será publicada en el espacio reservado al Observatorio Ciudadano en el portal del sistema de participación digital a efectos del cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

 


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Artículo 75. Definición.

Los procesos de co-decisión consistirán en la toma de decisiones entre la ciudadanía y sus representantes políticos a escala local.

Esta toma de decisiones consistirá en la votación de una iniciativa reglamentaria, una ordenanza o una política pública conjuntamente entre las vecinas y vecinos de un municipio y los miembros que compongan el Pleno Municipal.

 


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Artículo 76. Iniciativa.

A la apertura de la legislatura y en los tres primeros meses de la misma, el órgano de gobierno municipal propondrá diez iniciativas legislativas o de políticas públicas de entre las que las y los habitantes del municipio seleccionarán un mínimo de tres para aprobar a través del proceso de co-decisión.

 


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Artículo 77. Sujetos.

Podrán participar en los procesos de co-decisión aquellas personas con derecho a sufragio activo en las elecciones municipales.


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Artículo 78. Procedimiento.

1.Una vez seleccionadas las propuestas de ordenanzas, reglamentos o políticas públicas
que se decidirán mediante el proceso de co-decisión, el equipo de gobierno municipal las
situará en el calendario, procurando distribuirlas a lo largo de toda la legislatura.

2.Las iniciativas o propuestas seleccionadas serán anunciadas públicamente y figurarán
en el Tablón oficial y en el espacio digital del municipio.

3.Una vez publicadas las iniciativas seleccionadas, se abrirá un plazo para la recepción
de propuestas ciudadanas. El método de aportación de propuestas seguirá el modelo
previsto para los procesos de Deliberación participativa en el Capítulo IV del Título II de la
presente Ley.

4. Dos semanas antes de la votación en el Pleno del Ayuntamiento, el equipo de gobierno
expondrá la propuesta sobre la que se debe decidir, indicando las necesidades que
pretende cubrir y sus motivaciones, así como una memoria de las aportaciones
ciudadanas que se han hecho a la misma. Esta propuesta se trasladará al conjunto de los
grupos políticos municipales y se tramitará por el procedimiento habitual establecido en el Reglamento Orgánico Municipal. Además, se publicará en el espacio digital donde se vaya a celebrar la votación ciudadana.

5. La votación ciudadana se desarrollará en un plazo no menor de siete días hábiles, que
se iniciarán el día en que se discuta y vote la iniciativa en el Pleno del Ayuntamiento, de
manera que las personas llamadas a participar conozcan las posiciones y argumentos de
los grupos municipales.

6. Al finalizar la fase de votación ciudadana se realizará el cómputo entre estos votos y los
emitidos en el Pleno municipal, siguiendo el método de escrutinio descrito en el artículo
80, para conocer los resultados definitivos.


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Artículo 79. Soporte

1. Para la votación en el proceso de co-decisión se utilizarán medios telemáticos.

2. Si el municipio no dispusiera de un portal propio de participación digital, podrá hacer uso del portal del sistema público de participación digital, previa solicitud al órgano competente designado para su gestión.

3. El municipio establecerá puntos de votación, con equipos informáticos y conexión a Internet de libre acceso para la ciudadanía, en diversos espacios y dependencias públicas municipales.


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Artículo 80. Método de escrutinio

1. Cuando un ciudadano o una ciudadana ejerza su derecho a participar en la votación de
co-decisión, a cada concejal se le descontará, del valor de un entero de su voto en el
Pleno, la cifra resultante de la división de la representación de la concejalía entre el
número de ciudadanos censados con derecho de sufragio, sumándose en expresión de
cifras decimales el valor y el sentido de cada voto del ciudadano no electo al total de los
votos emitidos por los representantes electos que realizan la votación, descontando del
valor de un entero de éstos el valor de los ejercitados por los ciudadanos.

Algebraicamente, esta operación se representa de la siguiente manera:

[img]

2. En cualquier caso, el valor del voto de un ciudadano o ciudadana no electo será igual a
la unidad mínima de soberanía atribuible de modo que, en el supuesto de que en una
votación participaran todos los ciudadanos con derecho a voto, tendrían igual valor el voto
del ciudadano electo y el del ciudadano no electo.

3. El cómputo y recuento de los votos emitidos por ciudadanos y representantes electos
se reflejará en el correspondiente apartado en los medios telemáticos del Ayuntamiento y
en el portal digital en el que se haya efectuado la votación.


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Artículo 81. Garantías de la votación

1. Todo sistema de software provisto o utilizado por un municipio, que no utilice el sistema
público de participación digital para la realización de los procesos que se describen en
este Capítulo, tendrá que tener obligatoriamente licencias de software libre.

2. El código fuente de dicho software deberá estar disponible y ser accesible bajo licencia
de software libre por la ciudadanía en el momento de su uso, evitando en todo lo posible
utilizar tecnología privativa, sujeta a patentes de terceros limitantes o, en general,
limitaciones de cualquier índole que impidan mantener no solo los principios de acceso,
verificabilidad y transparencia, sino también la independencia tecnológica, principio
brindado por las tecnologías libres y que es especialmente importante asegurar en
procesos electorales.

3. El órgano de gobierno del municipio proporcionará, a quienes acrediten insuficiencia
de medios técnicos o impedimentos físicos de cualquier clase, la ayuda necesaria para
participar en los procesos de co-decisión.

4. Se habilitarán en cada municipio uno o más espacios servidos por funcionarios
públicos para que quienes lo deseen puedan proceder a votar desde terminales
electrónicos públicos. Esta función y servicio tendrá siempre carácter público.

5. Del voto emitido se proporcionará resguardo automático en los terminales públicos o a
enviar por correo ordinario mediante papel autosellado al ciudadano que lo solicite cuando
se realice desde terminales particulares.

6. Alternativa o simultáneamente a lo expuesto en el párrafo anterior se proporcionará, si
así es solicitado por el votante, resguardo firmado electrónicamente que será emitido
mediante el correo electrónico que el ciudadano aporte para dicho fin.

7. Los archivos de voto serán especialmente confidenciales y privados, no pudiendo
acceder nadie a los datos de voto salvo el propio votante o en los casos en que previaautorización judicial se haya planteado litigio cuyo objeto sea el propio voto o una
votación.

8. A efectos de supervisar el correcto funcionamiento de las votaciones, se delegarán en
un organismo municipal las funciones de seguimiento, auditoría y control, y se
preservarán copias de seguridad de las votaciones para un posterior posible recuento.


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Artículo 82. Compromiso de la Administración

La Administración del Estado impulsará la participación ciudadana, a través de sus instituciones y en todos los niveles de gobierno, facilitando la articulación de las distintas instancias político administrativas y de los mecanismos de participación social.

 


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Artículo 83. Medidas de fomento

1. Los órganos competentes en materia de participación ciudadana pondrán en marcha o consolidarán las medidas de fomento que permitan el desarrollo de una cultura participativa en el conjunto de la sociedad, entidades e instituciones. Se garantizará la accesibilidad de los distintos cauces de participación a todas las personas del Estado, sin perjuicio de los instrumentos específicos de fomento de la participación que deban desarrollar.

2. Las medidas de fomento se distribuyen en cuatro ámbitos: formación, difusión, educación y apoyo.


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Artículo 84. Programas de Formación

Mediante los programa de formación se establecerán y desarrollarán estrategias de
formación, para la ciudadanía y para el personal al servicio de las Administraciones
Públicas, a través de los instrumentos de formación existentes y de los que se pueden
crear. Los programas de formación tendrán como objetivos:

a) Formar a la ciudadanía y a entidades de participación ciudadana en la utilización de los
instrumentos y mecanismos de participación recogidos en esta ley.

b) Orientar a las entidades de participación ciudadana en su gestión interna con la
finalidad de cumplir las obligaciones previstas en esta ley.

c) Formar a las entidades de participación ciudadana en el uso de las nuevas tecnologías,
así como en el uso de los medios materiales y económicos de los que dispongan para una
mayor eficacia en el cumplimiento de sus objetivos.

d) Impartir cursos para formar al personal destinado a gestionar los procesos contenidos
en esta Ley en técnicas y gestión de procesos de participación.

e) Dar a conocer las obligaciones de los poderes públicos respecto a la participación
ciudadana y poner a disposición del personal al servicio de la Administración, cursos de
formación en los procesos e instrumentos de participación regulados en esta Ley.


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Artículo 85. Programas de difusión

1. Los poderes públicos, en el marco de sus competencias, diseñarán estrategias de comunicación y desarrollarán campañas informativas de amplia difusión con el objetivo de aumentar la cultura participativa en todos los niveles de la sociedad. Para ello podrán utilizar todos los medios disponibles y, especialmente, el uso de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación de titularidad pública.

2. Los programas de difusión tienen como objetivos:

  1. Divulgar el sistema de participación ciudadana previsto en esta Ley.
  2. Sensibilizar en la participación a través de la difusión de información y conocimiento de la materias, proyectos o propuestas sobre los que participar.
  3. Promover la participación ciudadana directa a través de los medios de comunicación de titularidad pública o comunitaria, de acuerdo con los mecanismos e instrumentos contemplados en el ordenamiento jurídico.
  4. Impulsar medidas que faciliten la colaboración entre los medios de comunicación públicos y comunitarios en la difusión de los procesos de participación ciudadana.
  5. Programar actividades y encuentros de intercambio de experiencias entre Administración, grupos promotores y participantes.

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Artículo 86. Programas de educación

1. Los poderes públicos prestarán especial atención a la inclusión en los currículos de
todas las etapas educativas de materias relacionadas con el derecho de participación
ciudadana directa.

2. Se establecerán procesos de cooperación con centros e instancias educativos para el
desarrollo de proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión de
los principios de participación ciudadana en la comunidad.

3. Los programas de educación deberán contemplar, al menos, las siguientes objetivos:

  1. Incluir en los fines y principios educativos y formativos la participación ciudadana y
    los instrumentos para su realización, en el ejercicio de la libertad, dentro de los
    principios democráticos de convivencia.
  2. Introducir la participación ciudadana en los diferentes programas, en todos los
    niveles y tramos de edad, dentro del sistema educativo reglado del Estado español.
  3. Adoptar y fomentar, por parte de la Administración, las medidas necesarias para
    que se incluya en los planes de formación inicial y permanente del profesorado una
    formación específica en materia de participación ciudadana. Esta formación debe
    asegurar la adquisición de los conocimientos y las técnicas necesarias que los
    habiliten para incorporar proyectos educativos relacionados con la participación en
    los planes de estudio.
  4. Incluir, dentro de sus principios de calidad, el fomento y la práctica de la
    participación política ciudadana y la eliminación de los obstáculos que la dificulten.

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Artículo 87. Programas de apoyo e inclusión

1. Los poderes públicos adoptarán medidas de apoyo que aseguren:

1o. La accesibilidad al sistema de participación en general y, especialmente, en lo relativo
a las nuevas tecnologías, contemplando:

  1. Todos los ámbitos geográficos: urbanos y rurales, incluyendo los zonas de baja
    densidad demográfica.
  2. La alfabetización digital, el acceso al sistema de participación y el uso de las
    nuevas tecnologías a los grupos de edad que cuenten con mayores dificultades.
  3. A las personas y grupos de personas en situación de vulnerabilidad social,
    proporcionando formación, recursos y herramientas apropiadas para la
    participación en sus diferentes modalidades, presencial y tecnológica.
  4. Herramientas específicas y apropiadas para todas las personas y grupos con
    diversidad funcional y dificultades de acceso.

2o La asistencia material a movimientos asociativos, formales e informales, que tengan
entre sus finalidades el fomento y el ejercicio de la participación ciudadana directa.

3o La asistencia material a movimientos y entidades a través de capacitación técnica.

4o Convenios de colaboración con entidades de participación ciudadana.

5o La formalización de convenios de colaboración con entes locales, autonómicos o
estatales.

6o La elaboración de planes estratégicos que permitan mejorar y adaptar su gestión a la
participación ciudadana.

7o El asesoramiento para la participación, así como para la dinamización de los procesos
de participación ciudadana.

8o La elaboración de códigos de buenas prácticas de participación ciudadana, que
promuevan la existencia de una ciudadanía responsable, democrática e implicada en los
asuntos públicos.

9o Espacios provistos de equipos y herramientas TIC en dependencias públicas, a fin de
garantizar y fomentar la participación ciudadana y el acceso de la población más
vulnerable a la participación por vía telemática.

10o La conciliación con la vida personal, familiar y laboral, al establecer flexibilización de
plazos y horarios, junto a otras medidas que puedan facilitar la participación.


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Artículo 88. Instrumentos para el fomento de la participación

1. Programas de participación ciudadana.
El Gobierno aprobará, con carácter anual, un programa de participación ciudadana que
incluirá al menos los siguientes contenidos:

a) Objetivos generales y específicos.

b) Las actuaciones, planes, programas, proyectos o disposiciones de carácter
general que se prevea desarrollar, así como la evaluación de aquellas políticas públicas
que ya se encuentren en funcionamiento y cuya participación ciudadana se pretenda
articular.

c) Los procedimientos e instrumentos de participación que se prevean realizar en
cada una de las actuaciones, planes, programas, proyectos o disposiciones de carácter
general a las que se refiere el apartado anterior.

d) La fijación de los responsables de su ejecución y de los plazos para ello.e) Las acciones y mecanismos que permitan la participación infantil y juvenil en las
políticas autonómicas que les afecten.

2. En su elaboración se considerarán, como materias objeto de participación ciudadana
prioritaria, aquellas iniciativas legislativas y reglamentarias que afecten a la ciudadanía en
general y, en particular, aquellas que afecten a las siguientes materias:

  1. Educación.
  2. Sanidad.
  3. Vivienda
  4. Política social y servicios sociales.
  5. Políticas de empleo.
  6. Urbanismo.
  7. Medio ambiente.
  8. Cultura.
  9. Participación ciudadana.
  10. Presupuestos.

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Artículo 89. Convenios de colaboración

1. Los poderes públicos establecerán los oportunos convenios de colaboración con las entidades sociales, recogidas en el artículo 3 de la presente Ley, que tengan entre sus finalidades el impulso de la participación directa de la ciudadanía en los asuntos públicos.

2. Los poderes públicos preverán medidas económicas y presupuestarias suficientes para otorgar ayudas públicas a las entidades sociales mencionadas en el punto anterior.


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Artículo 90. Definición y funciones

El Gobierno, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, creará y regulará un órgano especializado en participación ciudadana con capacidad para diseñar, organizar, gestionar y articular los procesos participativos contenidos en la presente Ley, coordinándose con los departamentos e instituciones que correspondan.


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Artículo 91. Composición

1. Este órgano tendrá la condición de co-participado, manteniendo las siguientes proporciones entre las personas que lo conformen:

  1. Un tercio se corresponderán con personal perteneciente a las Administraciones Públicas y áreas de gobierno.
  2. Un tercio estará compuesto por personas que representen a entidades sociales cuya función consista en el fomento y el desarrollo de la participación ciudadana.
  3. El tercio restante será ocupado por ciudadanos o ciudadanas sin ningún tipo de afiliación política o pertenencia a otros tipos de organizaciones sociales.

2. Un Decreto concretará reglamentariamente las funciones y atribuciones de este Órgano, así como el modo de elección de las personas que integrarán el Órgano de Participación Estatal, atendiendo siempre a los principios democráticos e incluyendo, respecto al apartado c) del punto anterior, el sorteo como método de selección.

 


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Artículo 92. Coordinación administrativa general

1. En el ámbito de la Administración General del Estado y de sus entes instrumentales, la coordinación general en materia de participación ciudadana será ejercida por la Dirección General de Gobernanza Pública.

2. Dicha Dirección General contará con una Subdirección General de Participación Ciudadana que servirá de soporte para la preparación de los trabajos y como oficina administrativa para la relación con las Unidades de participación ciudadana.

3. La Dirección General de Gobernanza Pública establecerá la planificación directiva en materia de participación ciudadana, podrá dictar instrucciones y fijar criterios, tanto respecto a la implementación de la participación como en relación con el seguimiento de la planificación operativa que se desarrolle en materia de participación por cada uno de los Ministerios, para ellos y sus entidades instrumentales.


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Artículo 93. Coordinación operativa.

1. La promoción con carácter transversal de los derechos de la ciudadanía y el fomento
e impulso de la participación ciudadana en el diseño, ejecución y evaluación de las
políticas públicas corresponde a la persona titular de la Subdirección General de
Participación Ciudadana y Gobierno Abierto.

2. Con base en dichas competencias, ejercerá las siguientes funciones:

a) Fomentar la participación y las estrategias para el desarrollo de la cultura
participativa.

b) Promover la relación con las entidades de participación ciudadana.

c) Facilitar el asesoramiento en los distintos procesos participativos.

d) Desarrollar programas formativos en materia de participación ciudadana.

e) Favorecer la cultura participativa en los centros educativos en coordinación con la
consejería competente en materia de educación.

f) Favorecer la cultura participativa durante la infancia y la adolescencia en
coordinación con el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social competente en
materia de infancia.

g) Coordinar los mecanismos y estrategias de participación ciudadana implementados
por los diferentes Ministerios y Agencias al objeto de contribuir a la gestión del
conocimiento en esta materia, así como la difusión de buenas prácticas de participación.

h) Cualesquiera otras funciones que coadyuven al correcto desarrollo de los procesos
de participación ciudadana.


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Artículo 94. Unidades de participación ciudadana.

1. En cada Delegación y Subdelegación de Gobierno existirá una Unidad de participación ciudadana cuyas funciones se asignarán a una unidad con nivel orgánico mínimo de servicio que, a estos efectos, actuará con el fin de impulsar la participación ciudadana en el ámbito territorial correspondiente, facilitando la aplicación en ese ámbito de los criterios e instrucciones que se establezcan.

2. Se regulará por Real Decreto el funcionamiento de las unidades de participación ciudadana.


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Artículo 95. Participación ciudadana en las Administraciones autonómicas y locales.

Las Administraciones autonómicas y locales, en uso de su potestad de autoorganización, encomendarán las funciones de coordinación, impulso y fomento de la participación ciudadana a órganos o áreas concretas de sus estructuras administrativas internas.

Las entidades locales que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar dichas funciones, podrán requerir la asistencia técnica y de la diputación provincial a estos efectos, de acuerdo con la normativa básica en materia de régimen y local.

 


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Artículo 96. Sistema público de participación digital.

1. La Administración General del Estado creará un sistema público de participación
digital para la puesta en marcha de los procesos contenidos en esta Ley.

2. El Órgano Directivo competente en materia de dirección, impulso y gestión de la
política digital en lo concerniente a las nuevas tecnologías aplicadas al Gobierno Abierto
asumirá las funciones, con carácter transversal para la Administración General del Estado ,
de dirección técnica y desarrollo de la plataforma de participación ciudadana basadas en
el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) necesarias para la
materialización del derecho a la participación ciudadana, en el marco de lo establecido en
la presente Ley.

3. Dicho sistema contará con el desarrollo de una plataforma de participación, en
software libre, provista de herramientas y funcionalidades que cubran las necesidadesinformativas de propuesta, deliberación, voto y seguimiento de las iniciativas a las que dé soporte.

4. Se desarrollará un método de autenticación para la participación por vía telemática
en los procesos contenidos en esta Ley que así lo permitan.

5. El método de autenticación garantizará que cada usuario registrado corresponda
efectivamente con alguno de los sujetos previstos en el artículo 3 de la presente Ley,
asegurando el cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.

Para el desarrollo de este método, el órgano directivo competente podrá adoptar
sistemas de autenticación telemática vigentes, como los empleados por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria.

6. El órgano directivo o administrativo proponente del proceso participativo, en caso de
procesos de iniciativa institucional, o competente en función de la materia, asumirá la
dirección y gestión del propio proceso en la plataforma de participación digital
desarrollada, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

7. La Administración General del Estado facilitará el acceso al sistema público de
participación digital en edificios y dependencias públicas, contando con unidades móviles
y con personal suficiente, a fin de acercar a toda la ciudadanía, en igualdad de
condiciones, el uso de estos instrumentos de participación.


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Artículo 97. Colaboración administrativa para la puesta en marcha del sistema público de participación digital.

La Administración General del Estado, a través del órgano directivo competente en materia de dirección, impulso y gestión de la política digital y en lo concerniente a las nuevas tecnologías aplicadas al gobierno abierto, podrá suscribir acuerdos de colaboración con las entidades autonómicas y locales, a fin de poner en marcha y utilizar la plataforma de participación digital para la materialización del derecho a la participación ciudadana, en el marco de lo establecido en la presente Ley.


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