¿Cómo puede afectar la compra de Servicios de Prevención Ajenos por parte de capitales riesgo a un derecho como la salud en el trabajo?
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Rocío de Frutos Madrazo

LA CALIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LOS SPA DEBEN PRIMAR SOBRE LA CAPTACION COMERCIAL


Estimada Patricia, en nuestro Estado la seguridad y salud laboral, es uno de los principios rectores de la política social y como tal viene recogido en el artículo 40.2 de la Constitución Española, el cual señala que los poderes públicos “velarán por la seguridad e higiene en el trabajo”. El derecho a la salud en el trabajo constituye un pilar esencial en nuestro proyecto de gobierno, que se configura para nosotros como un derecho básico del trabajador.   

Enlazando ya con la pregunta formulada, entre las obligaciones con las que debe cumplir la empresa está la organización de los recursos necesarios dentro de su ámbito organizativo para garantizar la seguridad y salud de los trabadores a su cargo.

Según establece el artículo 30 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa.

Los Servicios de Prevención Ajenos (SPA) son empresas especializadas, constituidas por un conjunto de medios humanos y materiales, que tienen como objetivo dar soporte al resto de empresas con el fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y salud de los trabajadores. Los SPA son personas jurídicas de naturaleza privada que deben estar acreditadas por una Autoridad Pública competente.

No obstante la aplicación de la LPRL llevo al cumplimiento meramente formal de las obligaciones de gestión de la prevención y a la casi absoluta externalización de la prevención a los servicios de prevención, considerando el empresario su obligación preventiva como una obligación de otros.

Esta externalización ha supuesto cada vez más un deterioro y mercantilización de la prevención al hilo de la propia evolución de los SPA que conviene repasar brevemente.

En sus inicios, la normativa de Prevención de riesgos Laborales permitía a las Mutuas de Accidentes de Trabajo constituir y ofertar a sus empresas mutualistas los servicios mediante las llamadas sociedades de prevención. Esta situación “posibilitaba” una situación de competencia desleal entre SPA que actuaban como entidades mercantiles y las Sociedades de Prevención que actuaban bajo el amparo de las Mutuas. Pero esta situación cambió en el año 2006 las Sociedades de Prevención iniciaron a partir de entonces un camino en el que debían competir en el mercado sin el paraguas de la Mutua.

Inicialmente su actuación estaba limitada a empresas asociadas a la mutua matriz aunque posteriormente pasaron a desarrollar actividades preventivas en cualquier empresa con independencia de la Mutua de la misma. Pasaron así a competir con los servicios de prevención ajenos mercantiles en condiciones de igualdad.

Pero todo este proceso de separación y de apertura del mercado ha tenido lugar en un momento económico que ha posibilitado (y está posibilitando) la entrada de empresas ajenas al sector procedentes de diversos ámbitos

Esta situación oligopólica y de penetración en el mercado de empresas ajenas al mismo está traduciéndose en una guerra de precios sin precedentes con unas consecuencias impredecibles tanto para un sector del que dependen más de 10.000 empleos directos (los cuales ya han comenzado a sufrir las consecuencias con reducciones salariales, despidos y expedientes de regulación de empleo) como para la calidad del servicio que se ofrece a los clientes (empresas) que está sufriendo una reducción de calidad sustancial.

Esta configuración mercantilista de los servicios de prevención creo que puede ahondar aún más en la precariedad con la que ya se cumplían las obligaciones preventivas vinculadas a la gestión de la prevención, pues a la externalización de estas obligaciones, se está produciendo una reducción de la calidad de los servicios que ofertan y ofrecen.

Además la situación de crisis económica ha hecho en parte disolverse el esfuerzo que venía haciéndose desde la Ley 31/1995, por lo que es preciso retomar actuaciones concretas en esta materia.

Es preciso volver a situar la prevención como un elemento prioritario e iniciar un dialogo con las organizaciones sindicales y empresariales para potenciar los servicios y medios propios del empresario frente a los ajenos, se debe dejar legalmente claro que la prevención para que sea eficaz tiene que desarrollarse en la empresa, aunque pueda necesitarse colaboración externa.

Aunque se potencie la actuación del empresario en las obligaciones de gestión de la prevención, es preciso reconducir el papel que tiene que jugar los servicios de prevención, pues este no va a disminuir, siendo necesario atajar por un lado la falta de calidad de los servicios prestados y por otro la falta absoluta de apoyo a la empresa para integrar la prevención.

En este sentido es preciso no solo establecer un un control riguroso de los SPA, EN VÍA ADMINISTRATIVA a través de la Inspección de Trabajo, con la colaboración de las CCAA, sino tener en cuenta cual es el verdadero papel de los SPA, pues a partir de la concertación de este por el empresario, la actuación de aquel viene regulada por el contenido del contrato, pero también por la aplicación de la normativa que desarrolla su organización y funciones y esto les convierte en un agente fundamental para la Prevención de riesgos laborales.

Esta función social de los SPA vinculadas a un derecho fundamental del trabajador como es el derecho a la seguridad y salud en el trabajo, exige adoptar medidas mas allá de la mera regulación legal, pudiendo configurar la obligación de tener códigos deontológicos para el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social, como tienen otros colectivos,  que dejen claro que la calidad y eficiencia de las actuaciones técnicas de los SPA deben primar sobre la captación comercial y que la contraprestación económica negociada con el empresario no debe conculcar la efectividad y calidad del trabajo técnico contratado ni debe ser la base para realizar menos funciones preventivas.

Y por supuesto que el incumplimiento de estas obligaciones deontológicas puedan determinar como en otros ámbitos la RESPONSABILIDAD PENAL DEL SPA COMO PERSONA JURIDICA (no solo la de los técnicos, que en ocasiones no pueden desarrollar su actividad en las condiciones debidas) al amparo del art 31 bis del Código Penal.    

 


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Rocío de Frutos Madrazo
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2016.02.16

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